Medios de Extinción de la Obligación Tributaria

La extinción de la Obligación Tributaria se da a través de la eliminación de la obligación principal, de pagar el tributo, la cual es originada a raíz de la realización del hecho imponible. 

 La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago: El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser
efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios
del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su
condición de ente público. 

2.Compensación: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los
créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,
intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos
conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más
antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate
del mismo sujeto activo.

3.Confusión: . La obligación tributaria se extingue por confusión, cuando el sujeto activo
quedare colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de
los bienes o derechos objeto del tributo. La decisión será tomada mediante acto
emanado de la máxima autoridad de la Administración Tributaria.

4.Remisión: La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o
remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y las multas,
sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y
condiciones que esa ley establezca. 

5. Declaratoria de incobrabilidad: La Administración Tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento
previsto en este Código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus
accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:
  • Aquellas cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles.
  • Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecido en situación de insolvencia comprobada. 
  • Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
  • Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se hicieron exigibles y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 


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